REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 03 de diciembre de 2002
192° y 143°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de abogados de confianza de los imputados MICHAEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA Y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de fecha 21 de noviembre del año en curso, los abogados ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, presentaron por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de sus patrocinados, ciudadanos MICHAEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO, ello “....con ocasión de una decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de octubre del año 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta circunscripción judicial del Estado Vargas, por la presente (sic) comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, mediante transporte oculto en el interior de su organismo, un polvo de color blanco de presunta cocaína según la dispositiva de la decisión que aquí se denuncia de acuerdo a la audiencia de calificación de flagrancia . En tal sentido solicito una acción de amparo contra la decisión judicial…que decreta privación preventiva de libertad a nuestros defendidos supuestamente por existir fundados elementos de convicción por estimar que los imputados han sido autores y partícipes en la comisión de un hecho que se le imputa….se puede precisar que el tribunal segundo de control penal de la decisión que se impugna se evidencia que no controló el proceso debido y que corresponde a la articulación respectiva en un orden que determina las funciones de los distintos operarios que participaron en la presente causa….Elevamos al conocimiento de esta Corte de Apelación que el acto que se solicita, deje sin efecto la decisión que priva la libertad a los aquí quejosos, es conteste al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales por corresponder a una resolución o decisión que lesiona derechos constitucionales; y que en tal sentido quebranta las reglas de orden público….en la decisión que se impugna, el agraviante Juez Segundo de Control actúa fuera de su competencia, cuando priva de libertad a nuestros defendidos sin que existan los elementos de convicción….solicitamos que este amparo constitucional, deje sin efecto la decisión por parte del Juez Segundo…de control….ya que con la proferida decisión ha conculcado el precepto constitucional en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable….”

Recibida la presente acción de tutela constitucional, se designó como ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo y se acordó solicitar información al Juzgado de Primera Instancia denunciado por los accionantes como presunto agraviante en la causa seguida a los ciudadanos MICHAEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, a favor de los ciudadanos MICHAEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA Y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”.

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control, en razón del pronunciamiento emitido por el referido despacho judicial, que vulneró, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a favor de los ciudadanos MICHAEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA Y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los defensores de los ciudadanos MICHAEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA Y ARAGONA SAYA SALVATORE ORLANDO, su acción está dirigida a impugnar la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por considerar llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión del referido pronunciamiento jurisdiccional, los profesionales del derecho ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, recurrieron a través de la vía del amparo constitucional, por considerar que “....con la proferida decisión ha conculcado el precepto constitucional en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional donde la libertad personal es inviolable….”

Formulada como se ha descrito la acción de amparo constitucional por parte de los abogados ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, es menester resaltar una de las características más importantes de esta acción y se refiere exclusivamente a su carácter extraordinario, dado que ha sido concebida como un remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248, 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” ( Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

En Jurisprudencia de data más reciente, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido que “......las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior.....puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud......En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente....No se admitirá la acción de amparo....Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“ ...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.....En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes......Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho..., todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.....” ( Sentencia de fecha 10-05-2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103) (Subrayado nuestro)

Finalmente, en Jurisprudencia aún más cercana a la presente fecha, la máxima autoridad judicial de la República en materia constitucional ha establecido claramente que “….no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al accionante, y máxime cuando éste conserva aún, durante el proceso, las oportunidades procesales de petición y defensa, como la revisión de medida cautelar.

La Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 2795/2001 del 5 de junio, con relación a la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…..” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

Así se observa, que de la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, del mismo se desprende claramente que los hechos que, en su criterio, constituyen violación de derechos constitucionales, los mismos no trascienden más allá de la violación de normas de estricto orden legal. Esta situación pudo ser remediada perfectamente, a través de alguno de los medios de impugnación procesal que consagra el Código Orgánico Procesal Penal y que por lo demás no fueron ejercidos por la defensa en su debida oportunidad legal, tal y como consta de la comunicación emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nro.1784-02 de fecha 02 de diciembre del año en curso.

De esta manera y existiendo en el caso de marras, otros medios procesales que permiten el restablecimiento de la posible situación jurídica infringida, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar este recurso extraordinario, como único instrumento legal de impugnación procesal, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción propuesta por los abogados ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ibidem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta por los abogados ELDA SANABRIA DE CARRILLO y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ
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RORAIMA MEDINA GARCIA AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO



EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA






Exp. Nro. 1-1915-02